No es escaso el número de consultas que estos días se nos vienen suscitando en relación a si durante la duración del estado de alarma se ha de entender suspendido, o no, el régimen de visitas por parte del progenitor no custodio respecto de los hijos menores que se encuentran bajo la guardia y custodia del otro progenitor; o dejar sin efecto lo establecido al efecto respecto de supuestos de custodia compartida.
Pues bien, en tal sentido, y sin perjuicio de someternos a cualquier otro criterio mejor fundado, hemos de sostener que la declaración del estado de alarma, en principio, no supone en modo alguno que quede sin efecto durante su duración ni el régimen custodia ni el de visitas que se encuentre establecido en la Sentencia.
Todo ello, sin perjuicio de que, en determinados supuestos, y ante algunas circunstancias, deba primar el sentido común de los padres en relación a anteponer a sus propios intereses los superiores de sus hijos menores.
Así, en primer lugar, hemos de partir de lo que nos dice al respecto el artículo 94 del Código Civil, el cual indica, en relación al derecho de visitas, que “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial…”.
Extremo que, a su vez, se ha de poner en íntima relación con lo indicado en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, en el que se nos indica que los menores tienen el derecho a relacionarse con sus progenitores (aún en el caso, incluso, de que éstos no ejerzan la patria potestad)
Vemos, por tanto, como se configura tal derecho de visitas no solamente como tal, sino, incluso, como un derecho deber; conforme nos ha venido indicando la Jurisprudencia, de tal forma que existiendo una resolución judicial, Sentencia, que contemple el correspondiente régimen de visitas, o custodia compartida, éste, en principio, ha de cumplirse, pues, conforme nos indica el artículo 118 de la Constitución Española, es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
En segundo lugar, es cierto que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, viene a limitar sustancialmente el derecho a la libertad de circulación de las personas, pero establece determinadas excepciones a su limitación, indicando en su artículo 7.1 que las personas podrán circular por las vías de uso público para la realización, entre otros extremos, de la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables (letra e) y, también, para el retorno a su residencia habitual (letra d).
De lo que habremos de deducir la posibilidad, por parte del progenitor no custodio (o aquel que tiene la custodia compartida), de circular a fin de poder recoger y entregar a sus hijos menores, fruto del cumplimiento de una resolución judicial, ya que se trata de asistencia y cuidado de menores que se encuentran bajo su patria potestad. Y, en tal sentido, no podremos admitir una negativa por parte del progenitor custodio a la entrega de los menores que pueda ser basada en la existencia de riesgo para el menor, ya que, tal extremo es de dudosa fundamentación, por cuanto existe la posibilidad de contagio aun cuando no se proceda a la entrega, habida cuenta el progenitor custodio puede acudir a distintos establecimientos, como farmacias o tiendas de comestibles, en los que, también puede ser objeto de contagio por parte de terceros.
Todo lo dicho, no obstante, dejando de lado el hecho de que el menor pueda formar parte de la denominada población de riesgo, o existan otros elementos que dificulten sumamente el cumplimiento, en cuyo caso se habrá de estudiar más detenidamente el caso concreto.
En suma, podremos concluir que la declaración de Estado de Alarma, con base en las medidas indicadas en el Real Decreto indicado, a día de hoy no supone, por sí, impedimento alguno para que se pueda dejar de cumplir el régimen de visitas a que tiene derecho y obligación de cumplir el progenitor no custodio, como tampoco para que se dejen sin cumplir los extremos relativos a la custodia compartida. Si bien, tanto la prudencia como el interés superior del menor han de primar en todo caso, de tal forma que en determinados supuestos que lo justifiquen se puedan contemplar soluciones distintas a lo aquí planteado. Y, todo ello, sin desconocer la existencia de alguna resolución judicial en sentido contrario.
Diego Martín Fernández. Abogado. Doctorando
Rodrigo Abogado