En el proceso de transportar una mercancía por carretera no es extraño que intervenga un proveedor, un cargador, un transportista, frecuentemente un transportista subcontratado y un cliente finalista o destinatario que recibe el producto adquirido. A partir de aquí surge un proceloso mundo jurídico que interrelaciona los intereses y derechos de todos ellos, y que va desde la acción directa que tiene el transportista efectivo frente a los intervinientes en el transporte que le han precedido, hasta las peculiaridades de las cartas de porte CMR, la indemnización por paralización o la competencia de las juntas arbitrales para resolver los conflictos surgidos, dejando a un lado a los tribunales de justicia.
En estas líneas nos vamos a centrar, siquiera esquemáticamente, en la prescripción de las acciones de reclamación del coste del transporte y que hay que tener muy presente si no queremos encontrarnos con que el deseo de cobrar por el camino de la buena fe y el diálogo nos perjudique a la hora de ver frustradas nuestras expectativas de reclamación.
¿Qué hemos de entender por prescripción? El plazo que la ley establece para que quien se ve perjudicado por otro pueda ejercitar las reclamaciones judiciales o arbitrales que en Derecho le correspondan. De hecho, no es sino una forma de testar el verdadero interés que el reclamante tiene y de evitar, para el reclamado, la espada de Damocles que pueda suponerle una reclamación sine die, que pueda llegarle en el peor momento.
La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías recoge en su artículo 79 los plazos de prescripción de las acciones. Así, lo primero que hemos de considerar es que, con carácter general, las acciones que se pueden ejercitar en el transporte regulado en dicha norma prescribirán en el plazo de un año. Y decimos que con carácter general porque la Ley también prevé que ese plazo se extienda a dos años, siempre que la acción que fuere derive de una actuación dolosa o de una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido por quien haya incumplido y que produzca unos daños.
Ahora bien, fijado el plazo de prescripción, lo importante es determinar el momento en que comienza a correr. Ahí la Ley también establece los criterios para calcularlo. Así:
- En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías, o por retraso, el plazo comenzará a contar desde la entrega de la mercancía al destinatario.
- En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega fijado en el contrato o carta de porte o, si no se ha pactado plazo alguno de entrega, a partir de los treinta días desde el momento en que el porteador o transportista se hizo cargo de la mercancía.
- En todos los demás casos, como puede ser la reclamación del precio del transporte, la indemnización por paralización, la derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos de transporte, etc., una vez hayan transcurrido tres meses desde la firma de la carta de porte o desde el día en que la acción hubiere podido ejercitarse, si fuere posterior.
Véase, en este último caso, cómo el plazo a partir del cuál comienza a correr la prescripción entra en un ámbito que puede ser difícil de delimitar. Y es que, ¿qué es eso de “desde que la acción se pudo ejercitar”? Pues para contestar habrá que estar al caso concreto. Un ejemplo práctico puede ser el de quien paga un transporte con pagaré a sesenta días. En este caso, y pese a que la carta de porte puede tener una fecha anterior, habrá que estar a que se haya emitido la factura, se haya recibido el pagaré y hayan transcurrido los sesenta días sin que haya resultado cobrado, pues todas esas obligaciones de pago estarán contempladas en la carta de porte y obligarán a las partes.
Otra cuestión interesante es que la prescripción puede verse interrumpida. ¿Qué significa interrumpir la prescripción? Que el plazo se paraliza y vuelve a contarse, desde el inicio, a partir del momento en que se ha interrumpido. Sobre este punto, la Ley antes citada prevé que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles, donde la interrupción de la prescripción se puede realizar tanto por una reclamación extrajudicial como, por supuesto, una judicial.
Ahora bien, en el mundo del transporte por carretera, y pese a esa mención general a la interrupción, la Ley prevé que el efecto de una reclamación extrajudicial sobre la prescripción no será su interrupción sino su suspensión, circunstancia que cambia radicalmente el planteamiento pues, mientras que la interrupción, como veíamos antes, supone volver a empezar el plazo de prescripción desde el inicio, la suspensión significa que el plazo se paralizará mientras dure la suspensión y se volverá a contar, por el tiempo que restara, desde que se reinicie.
Desde luego que todo esto no es baladí y ha de saberse, pues habrá de influir en la forma en que reclamemos a los deudores en este mundo del transporte por carretera, tanto previendo el tiempo que podemos demorar la demanda ante los tribunales arbitrales, como la forma en que les reclamemos, siendo más efectivo el burofax o, por supuesto, el conducto notarial, que el mero correo electrónico o la llamada telefónica, así como cuidando que el contenido de la reclamación no se limite a recordar el pago debido, sino que insista en exigir el pago inmediato.
José Enrique Izquierdo Revilla
Responsable del Departamento de Derecho Mercantil, Societario y Concursal.
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