¿Impide el concepto de fuerza mayor exigir a la Administración la responsabilidad por daños causados por Filomena?

Desde luego que esta pregunta no puede recibir una respuesta genérica y absoluta, y deberá ser respondida en función del caso concreto que se plantee, toda vez entran en juego distintos aspectos que hacen que la casuística sea grande.

El artículo 106.2 de la Constitución proclama el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este precepto contiene una excepción: salvo en los casos de fuerza mayor.

De este modo, lo que debemos considerar en primer lugar es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido como fuerza mayor a la hora de modular la responsabilidad de la Administración. Y para ello podemos ver, por ejemplo, lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Magno Tribunal resolvió en sentencia de 19 de abril de 1997. Reclamaba entonces un ciudadano una indemnización por los daños causados en un accidente producido por la tierra arrastrada tras unas lluvias imprevisibles y que se acumuló en los lados de la calzada. En ese caso, el Tribunal Supremo dio la razón al ciudadano porque “para que sea apreciable la fuerza mayor se requiere que el hecho sea imprevisible o que, previsto, resulte inevitable”, siendo que, en ese caso, “estas circunstancias no concurrieron porque, aunque se aceptase el carácter imprevisible de las precipitaciones pluviales, no cabe aceptar que resulte inevitable el que la tierra arrastrada por las lluvias no hubiera podido ser retirada de la calzada para evitar su endurecimiento y el consiguiente riesgo para la normal circulación de vehículos, ya que las lluvias terminaron un día antes de producirse la colisión contra la capa de barro endurecido de un espesor entre quince y veinte centímetros, y, de no ser posible su limpieza, debería, al menos, haberse señalizado adecuadamente su existencia, de manera que no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor”. En esta línea, en mayor o menor medida según los hechos concretos, se desarrolla la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al respecto del concepto de fuerza mayor, focalizando la valoración de la fuerza mayor en que los acontecimientos fueran imprevisibles e inevitables o que, siendo previsibles, fueran asimismo inevitables.

A partir de lo expuesto, ¿se pueden reclamar los daños producidos por Filomena? Desde luego que la nevada caída en España hace unos días fue, incuestionablemente, un hecho previsto pero inevitable en su producción y creo que no me equivoco en afirmar que totalmente imprevisible en su magnitud. Sobre dicha base, el concepto de fuerza mayor adquiere consistencia como causa, a priori, de exoneración de la responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, no puede afirmarse en términos absolutos que cualquier lesión que puedan haber sufrido los particulares quede exceptuada de la responsabilidad de la Administración, ya que la fuerza mayor operará, o no, según cuál sea el caso concreto e, incluso, la propia actuación del particular en la forma en que se ha producido el daño, en cuál haya sido la causa de la lesión.

No tendrá la misma valoración jurídica la reclamación de un ciudadano que el mismo día de la nevada o al día siguiente o, incluso, al tercer día, decide salir a disfrutar de la nieve y, por dicha decisión, sufre una caída, que la reclamación de una persona que sale de su casa a trabajar, ocho días después de la nevada, y que es atropellada por un vehículo al tener que ir por la calzada, toda vez la acera está completamente helada y llena de nieve, o la de aquella persona que sufre la caída por intentar cruzar por un paso de peatones completamente helado al no haber retirado la Administración ni la nieve ni el hielo. Dependerá, incluso, de los medios materiales y personales de la Administración de que se trate, del carácter evitable o inevitable del suceso, siendo transcendente también, como se ha apuntado, la prudencia en la actuación del particular o, por el contrario, su posible negligencia o temeridad.

En todo caso, y como decimos, la casuística puede ser muy variada, y la prosperabilidad de una eventual acción de reclamación de responsabilidad exigirá un análisis individualizado de los elementos fácticos, análisis en el que cobrará una gran importancia  la prueba de un comportamiento razonable y obligado, y no tanto lúdico o irresponsable de quién ha sufrido el daño, y el posible alcance de la doctrina jurisprudencial creada en torno a la fuerza mayor a las circunstancias en que se ha producido.

Mª Inmaculada Rodrigo Sánchez

Abogada y Directora de Rodrigo Abogados

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