DE LAS MEDIDAS APROBADAS CON OCASIÓN DEL COVID-19 EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Para hacer una reseña acerca de las medidas que inciden en el ámbito tributario adoptadas en estos días por el Gobierno, he accedido a la página del BOE advirtiendo que existe ya una monografía “CRISIS SANITARIA COVID-19” recopilatoria de toda la normativa de aplicación en la que, además de la normativa general (Constitución Española, Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio y el Reglamento del Congreso de los Diputados), encontramos numerosas órdenes con medidas e instrucciones, resoluciones, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma  y tres Real Decreto-ley, el 6/2020, de 11 de marzo, de medidas urgentes en el ámbito económico y de la salud; 7/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes para responder al impacto económico y el 8/2020, de 17 de marzo,  de medidas extraordinarias frente al impacto económico y social.

Como tristemente todos conocemos, la crisis sanitaria que ha llevado a la declaración del estado de alarma ha determinado la necesaria paralización de la actividad de muchos sectores. No en vano, el artículo 10 del Real Decreto citado, bajo el título de “medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración y otras actividades”, determinaba el cierre de muchos locales y establecimientos minoristas a excepción de los vinculados a cubrir atenciones primarias de alimentación, sanitarios, higiene, comunicación…, el cierre de museos, archivos, bibliotecas, monumentos, verbenas, desfiles y fiestas populares y las actividades de hostelería y restauración, salvo que sean entregas a domicilio.

Estas medidas, unidas a la de limitación de la libertad de circulación de las personas contenida en el artículo 7, han supuesto la práctica paralización de toda actividad y ello a pesar de que una de las excepciones a la limitación impuesta es el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar la prestación laboral, profesional o empresarial. Excepción seguramente motivada por el hecho de que, con las medidas preventivas que se vienen imponiendo en cuanto a la distancia, higiene y aislamiento o cuarentena de quien presente síntomas, no solo se puede, sino que se debe, procurar el mantenimiento de la actividad económica y la actividad administrativa, haciendo el ejercicio de responsabilidad que a todos nos corresponde para preservarnos del contagio de la enfermedad y preservarnos, en la medida que todos seamos capaces de contribuir a ello, de una situación económica caótica, hundida por el pesimismo y la desazón de haber dejado a la deriva y al devenir de los acontecimientos no solo nuestro presente sino también nuestro pasado y nuestro futuro. Porque, no lo olvidemos, después del COVID 19, habrá más vida, mucha vida, y buena parte de lo que nos ocurrirá dependerá de cómo se gestione nuestro presente y de que no nos hayamos dejado llevar por el desánimo de la situación y hayamos gestionado de la mejor forma posible o de la menos mala, nuestro reducto de actividad, si es que tenemos la suerte de tenerlo por no estar dentro de ese grupo de actividades contenidas.

Centrándonos en las medidas aprobadas comprobamos cómo las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto contenían inicialmente la suspensión de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad, suspensión de términos y plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y aplicable a todo el sector público definido en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Nada se decía en su primera redacción respecto de la Seguridad Social ni de los procedimientos tributarios, dando lugar a diversas interpretaciones doctrinales. Ahora bien, el Real Decreto 8/2020, vino a aclarar que dicha suspensión no era de aplicación a los plazos previstos en aquél Real Decreto 463/2020, excepcionando los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, añadiéndose con posterioridad un apartado 6 a la disposición adicional tercera que literalmente dispone que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos “no será de aplicación a  los plazos tributarios sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

La sensibilidad manifestada en las distintas exposiciones de motivos de la normativa que integra el recopilatorio de BOE respecto de la incidencia negativa de la situación excepcional que estamos viviendo y la necesaria mitigación del impacto que el escenario de contención reforzada puede tener (y tendrá) en los sectores más vulnerables de la economía, PYMES y autónomos, se ha traducido en el ámbito tributario, exclusivamente en:

  • Una flexibilización en materia de aplazamientos, concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses, con la finalidad de evitar posibles tensiones de tesorería.

  • Una ampliación de determinados plazos hasta los días 30 de abril o 20 de mayo de 2020 y la ausencia de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, hasta el día 30 de abril.

Del aplazamiento de deudas tributarias.

El artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, en relación con las deudas tributarias en periodo voluntario o ejecutivo, incluidas algunas que la propia Ley General Tributaria considera inaplazables o infraccionables tales como las correspondientes a retenciones o ingresos a cuenta, las derivadas de tributos legalmente repercutidos o los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades , establece la posibilidad del aplazamiento de la deuda tributaria derivada de aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 13 de marzo, fecha de su publicación y entrada en vigor y el día 30 de mayo ambos inclusive.

El aplazamiento lo será por un periodo de seis meses, no devengándose intereses de demora durante los primeros tres meses y vendrá condicionado, desde un punto de vista subjetivo, a que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones inferiores a 6.101.121,04 euros en 2019 y a que las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la fijada en la normativa tributaria para quedar dispensada total o parcialmente de la obligación de constituir garantías, es decir, que la deuda no lo sea de un importe superior a  30.000,00 €.

De la suspensión de plazos

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, publicado el día 18 de marzo fecha de su entrada en vigor, bajo la rúbrica Suspensión de plazos en el ámbito tributario, y su Disposición Adicional Novena, dejan claro que en el ámbito tributario regirá la especialidad prevista en este Real Decreto-ley y no la suspensión de plazos administrativos contenida en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto, que en ese punto concreto se complementa con la excepción a que nos hemos referido anteriormente.

Se refiere el artículo 33, a los siguientes plazos:

  • Los del artículo 62 de la Ley General Tributaria, apartados 2 y 5, Esto es, se refiere a los plazos en periodo voluntario o ejecutivo de pago vinculados a la fecha de notificación de las liquidaciones o providencias de apremio. Recordemos, aquellas que en atención a si la notificación se había producido entre los días 1 a 15 de cada mes, determinaban la obligación de pago hasta el día 20 del mes posterior (si se trataba de la una liquidación) o del mes si lo notificado era una providencia de apremio, y que si la notificación lo era del día 16 al último de cada mes, el plazo vencía hasta el día 5 del segundo mes posterior o el día 5 del mes siguiente, según se tratara de la liquidación o la providencia de apremio.

  • Los vencimientos de los acuerdos de aplazamientos o fraccionamientos,

  • Los relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicaciones de bienes

  • Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargos, solicitudes de información con transcendencia tributaria, para formular alegaciones, los dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y revocación.

  • .Los plazos para formular alegaciones y atender requerimientos por la normativa aduanera

  • Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro

Y para todos ellos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa aduanera, determina:

  • Ampliación del plazo hasta el día 30 de abril de 2020 para aquellos supuestos en los que, iniciado el plazo antes, no estuviera concluido en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

  • Un vencimiento genérico de los plazos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley del día 20 de mayo de 2020, salvo que los derivados de la aplicación de la norma general establecieran un plazo superior, en cuyo caso será éste último el que se aplique.

Esta ampliación de plazos se configura como una posibilidad del obligado tributario quien, de llevar a cabo la actuación a que se refiere sin acogerse a la ampliación o hacer reserva expresa de su derecho, verá que se tiene por evacuado el trámite.

La razón de que esta ampliación de plazos se incorpore bajo la rúbrica de “suspensión”, lo es por cuanto la norma prevé que este periodo ampliatorio (aunque en realidad lo refiere al comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y hasta el 30 de abril de 2020 –obviando los días que puedan suponer la ampliación al 20 de mayo-) no se tendrá en consideración a los efectos del cómputo de los plazos de tramitación máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ni a los iniciados de oficio por la Gerencia del Catastro así como tampoco a los efectos de los plazos de caducidad ni de prescripción establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, dejando a salvo respecto de los primeros la posibilidad de que la Administración pueda impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Actuaciones frente a cuyas resoluciones, se dice, el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones tributarias frente a los actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido el periodo transcurrido desde la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020, salvo que dicha notificación se produzca con posterioridad a aquel momento.

Tras esta exposición, breve como las medidas adoptadas, solo queda que Vds. juzguen si consideran que desde un punto de vista tributario las situación de vulnerabilidad de las PYMES y autónomos va a mejorar teniendo en cuenta que, de forma implacable, puntualmente, cuales golondrinas de Bécquer, volverán las declaraciones trimestrales y la cita anual de IRPF y Sociedades, en su caso.

Yo, sinceramente, creo que será el instinto de supervivencia el que consiga, una vez más, reflotar a PYMES y autónomos. Sin la ayuda de la Administración Tributaria que ni está ni se la espera.

Mª Inmaculada Rodrigo Sánchez.

Abogado

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