La duración de las Entidades Urbanísticas de Conservación

El artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) de 1978 imponía la obligación de conservación de la urbanización de las personas propietarias bajo determinadas condiciones, señalando:

“Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial”.

Sin embargo, entre las condiciones que se indican en ese precepto no se menciona la duración que deben tener las Entidades Urbanísticas de Conservación (EUC), por ello inicialmente la Jurisprudencia se inclinaba, así entre otras en las sentencias del TS de 13 de marzo de 1990 y de 17 de mayo de 1994, por considerar que se trata de entidades con una duración indefinida siempre que el planeamiento municipal y los propios Estatutos de la entidad no establecieran límite temporal alguno.

Ahora bien, este criterio inicialmente consagrado por la jurisprudencia cambió a partir de la STS de 24 de junio de 1997, pronunciamiento al que se refiere la posterior STS de 18 de enero de 2006 (Rec. 6755/2002) en la que el Alto Tribunal dijo que «si, como hemos visto, la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta, ineludible será examinar las condiciones, términos y circunstancias determinantes de la imposición, en su día, de dicha obligación a los particulares, así como verificar si las mismas persisten o no en el momento en que los actores solicitaron la extinción de dicha obligación» para concluir que «constituida una entidad de conservación para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos no sólo no tiene ningún sentido la pervivencia de la institución sino que su continuidad impediría el mantenimiento de las obras y servicios por quien está legalmente obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento«.

Carácter indefinido

Para alcanzar estas conclusiones, el Tribunal Supremo se remite a lo dispuesto en el artículo 30 del RGU, entendiendo que no sería razonable entender que, en tanto que la conservación no acaba un día concreto, nunca se cumplen los fines de una EUC. De este modo, la interpretación razonable que debe darse al artículo 30.1 del RGU, es que el fin de la entidad es conservar en tanto el Ayuntamiento no pueda hacerlo por sí mismo, de modo que, cuando sí pueda, se habrá cumplido el requisito del art. 30.1 RGU.

En este sentido se pronunciaba ya el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 21 de septiembre de 1998 (luego confirmada por STS de 9 de octubre de 2002), que indica lo siguiente:

«Pero precisamente por su carácter de excepción al régimen general de competencias municipales, habrá siempre de ser interpretado con carácter restrictivo, no sólo en cuanto a su ámbito objetivo, sino también al temporal; y cualquier hermenéutica de los acuerdos que los crean o de los estatutos que los rigen no puede ser enfocada sino con las miras puestas en el hecho de que un grupo de ciudadanos asuma competencias propias de un ente público ha de ser, por naturaleza, un supuesto excepcional, que sólo el mismo interés público puede justificar y amparar».

De hecho, la legislación autonómica catalana ha fijado un término de cinco años para la disolución de las Entidad Urbanística de Conservación, que está sirviendo como criterio interpretativo a los Juzgados y Tribunales para valorar la duración máxima o razonable de estas Entidades, como se desprende de la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006:

“Es verdad que la tendencia legislativa actual se orienta, con acierto, hacia la fijación de un plazo definido. Así, la Disposición Transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1990 de la Comunidad Autónoma Catalana establece, en relación a polígonos o unidades de actuación delimitados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre y en los que concurran las circunstancias que se señalan, que el tiempo de las entidades de conservación, en el supuesto de que nada digan los Estatutos, no podrá ser superior a cinco años. En el mismo sentido, si bien con alcance distinto, puede citarse el artículo 79 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Comunidad Valenciana, que no sólo establece la responsabilidad del Ayuntamiento en orden a la conservación de las obras públicas municipales, sino que dispone la nulidad de todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a terceras personas por, en lo que ahora interesa, tiempo indeterminado”.

Justificaciones

A pesar de ello, sin embargo, algunos Tribunales Superiores de Justicia  entienden que en determinadas situaciones se puede justificar el carácter indefinido de las EUC. Así, el de Aragón en su sentencia n.º 374/2015, de 24 de junio, en la que defiende la inaplicación al caso concreto enjuiciado de la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006:

“Debiendo significarse respecto de la ya referida sentencia de 18 de enero de 2006 -en la que la cuestión planteada guarda más similitud con la del presente recurso, y en la que se recuerda que la tendencia legislativa actual se orienta hacia la fijación de un plazo definido, lo que no ha sido así en referido artículo 130 de la Ley de Urbanismo de Aragón-, que la misma vino a declarar extinguida la obligación de conservación y mantenimiento que se había impuesto en su día, en el supuesto examinado, al no persistir, en el momento en que se solicitó la extinción de la obligación, las circunstancias que en su día habían determinado tal imposición, lo que no ocurre en el presente caso”.

De este modo, hay que concluir que no se puede dar por absolutamente zanjada la cuestión del plazo de duración de las Entidades de Conservación en aquellas Comunidades Autónomas en las que legislativamente no se ha solventado estableciendo un plazo determinado.

Foto: Imagen de Freepik

Antonio Mª. Martín

Abogado

Rodrigo Abogados SLP

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